El artículo 38 de la Constitución garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por esta razón que se considera como una de las formas de libertad personal, pues se le reconoce a las personas su voluntad autónoma y la decisión espontánea de estructurar, organizar y poner en funcionamiento por medio de la unión permanente con otras personas que tengan propósitos o ideales comunes para asociarse, con el fin de cumplir ciertos objetivos lícitos que sean útiles en el medio social.
La Corte Constitucional afirma que el derecho a la asociación tiene un aspecto negativo: nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación. Esta limitante se relaciona con las libertades, cuya garantía se fundamenta en la voluntad de cada persona{{176}}. El derecho fundamental a la asociación puede entenderse en dos vías, la primera es positiva y es la posibilidad de formar parte libremente de una organización asociativa, la segunda es negativa y se refiere a garantizar la decisión libre de no formar parte de una organización asociativa, pues la decisión de pertenecer o no debe ser tomada desde la autonomía personal y no desde el constreñimiento o dominio sobre la persona. El obligar a una persona a vincularse a una asociación es una violación directa al derecho a la asociación{{177}}.
Por esto, se vulnera este derecho fundamental cuando (i) se condiciona la garantía de un derecho fundamental a la vinculación a la asociación y (ii) se exige la vinculación a determinada organización. De esta manera, la vinculación de un ciudadano a una asociación debe ser reflejo de su voluntad libre e informada de hacerlo{{178}}.
Derecho a constituir sindicatos y asociaciones
En el artículo 39 de la Constitución se encuentra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones sin ningún tipo de intervención por parte del Estado, siguiendo el orden legal y los principios democráticos, además del reconocimiento del fuero que tienen los trabajadores y las garantías que necesitan para agruparse y participar activamente de la estructura y funcionamiento de la organización{{179}}.
Este derecho garantiza que los trabajadores y empleadores puedan crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales. La libertad sindical es un concepto en doble vía, ya que, por un lado, es un derecho individual que le da a los trabajadores y empleadores la facultad para constituir las organizaciones que crean necesarias, afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a ellas y solicitar su disolución y por el otro lado, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho a todas las decisiones como mejor le parezca{{180}}.
La libertad de asociarse en organizaciones sindicales es un ejercicio de un conjunto de libertades fundamentales de las personas, como las de pensamiento, expresión, de reunión y asociación, así como de los derechos de participación en la organización pública y toma de decisiones que tengan que ver con los intereses comunes y colectivos de los asociados, todo lo cual constituye el punto de partida para la participación política{{181}}.
Este derecho también ha sido protegido por organizaciones internacionales por medio de tratados que se encuentran ratificados por Colombia y hacen parte del bloque de constitucionalidad como lo son los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Corte ha señalado los elementos que forman parte esencial de la libertad sindical: (i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; (iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical{{182}}.
El reconocimiento de este derecho tiene su fundamento en el ser humano entendido como ser social, cuya vida se desarrolla en un entorno colectivo dentro del cual le es necesario relacionarse con otras personas para la realización de actividades que individualmente serían imposibles de hacer, o alcanzar objetivos para los que requiere la colaboración de otras personas{{183}}.