El derecho a la identidad de género está íntimamente ligado con la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. Estos derechos también tienen relación con en el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin que exista ninguna restricción{{194}}

La identidad de género es la manera en que cada persona se identifica con un género o se relaciona con esa categoría, pues hay quienes no se identifican con ningún género{{195}}. La Corte ha entendido este derecho como la vivencia de cada una de las personas en relación con su género, que puede corresponder o no al sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal de su propio cuerpo, que puede incluir modificaciones en la apariencia corporal a través de procedimientos médicos o quirúrgicos o de cualquier otra índole, siempre y cuando estos cambios sean elegidos por la persona de forma libre. 

Teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte, se deben promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas que favorezcan a los grupos que históricamente han sido discriminados o marginados. Esto implica, por un lado, la prohibición de la restricción que tienda a limitar la manera en que las personas trans construyen o expresan su identidad. Además se deben adoptar medidas que fomenten la libre expresión de la identidad trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales, culturales y en general en todos los espacios de vida social, para que así se transformen los patrones de violencia física y simbólica que han sufrido las personas, así como la reducción a espacios marginados que les impide hacer su proyecto de vida conforme a su identidad de género.

Reconocimiento constitucional e internacional 

La Corte Constitucional ha reconocido la existencia del derecho a la identidad de género a través de la jurisprudencia, por lo que se entiende como un derecho fundamental innominado, bajo el argumento de que es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la construcción del proyecto de vida e “individualidad del ser humano” que la definición del propio género.

Se ha señalado que su protección constitucional se deriva de la conexión que éste tiene con el principio de la dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este derecho forma parte del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, así lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, quienes han reconocido que este derecho busca erradicar “nociones de determinismo biológico” que interfieren en la vida privada de las personas y afectan la construcción de su plan de vida de forma autónoma y libre de discriminación{{196}}.

El ámbito de protección del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión del género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón a la identidad de género{{197}}.

El desarrollo libre y autónomo de la identidad de género

La identidad de género es un elemento “constitutivo y constituyente” de la definición del plan de vida de las personas. En estos términos, la facultad de construir y desarrollar de manera autónoma tal identidad es una manifestación de la libertad que reconoce la “individualidad del ser humano” como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse conforme a sus propios intereses y convicciones{{198}}.

Este derecho está directamente relacionado con el derecho a la intimidad, pues su construcción y desarrollo tiene una “naturaleza profundamente íntima” y es un aspecto que forma parte de la vida privada de los seres humanos. Por esta razón, la Constitución prohíbe la imposición de “normas de género” y barreras al reconocimiento de tal identidad lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social legítimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles que debe cumplir según su sexo asignado al nacer y prejuicios o parámetros médicos de “normalidad”. De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que interfiera o direccione la definición personal, privada y libre de dicha identidad{{199}}.

Prohibición de discriminación en razón del género

La identidad de género es una categoría protegida por el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución y es un criterio sospechoso de discriminación. Esto significa que en principio no es un criterio del cual sea posible efectuar una distribución de bienes, derechos o cargas sociales. 

Los diferentes tratos que estén fundamentados en esta vivencia o su expresión pública y que tengan como resultado, anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales son contrarios a la Constitución.